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DERECHO GENERAL COMO BASE DE LA PARTE ESPECIAL
mayo 07, 2017
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El
derecho penal, más allá de ser un conjunto de normas jurídicas que establecen
conductas ilícitas, para las cuales está reservada la imposición una pena o
medida de seguridad; surge también como un medio de control social.
El
Estado no es indolente con los agravios que puedan producir ciertos individuos
a otros que también conforman el estamento social; en razón de ello, ha
recreado formulas jurídicas de control y a la vez de protección; el ius puniendi, no sólo contiene poder
sancionador, sino también la labor de desarrollar un plan estratégico en
política criminal para crear instancias formales (para el control de aquellas
conductas ilícitas) y la propia ley penal.
Sin
embargo, para la realización final de imposición de penas o medidas de
seguridad; se han establecido pautas jurídicas para su efectiva aplicación,
estructurando el camino del delito para llegar a la demostración de
culpabilidad o responsabilidad del imputado, debiendo tener presente, que la ley penal tiene
por finalidad la prevención de delitos y faltas como medio protector y
resocializador. Las medidas de seguridad persiguen fines terapéuticos, de
deshabituación, de prevención y de custodia o vigilancia.[1]
Encontramos
para su estudio, numeroso material, cada quien con pluma autorizada que define
conceptos algunos dominantes, para el estudio de la Parte General del
Derecho Penal.
Estos
estudios, giran alrededor de definir el comportamiento humano y su actividad
punible, así como la teoría del delito, estructura, relaciones y aplicación,
revisando también la culpabilidad y sus justificaciones (como buzón de todas
las conductas ilícitas), para finalmente conceptuar las sanciones penales.
El supuesto de hecho ya mencionado, describe determinado
comportamiento, destacándose en él la mención del verbo comportamental, como
por ejemplo: “matar (art. 106
C .P.)”, “lesionar (art. 121 C .P.)”, “violar (art. 170 C .P.)”, “estafar (art. 196 C .P.)”, etc; sin embargo,
este verbo comportamental por sí mismo no tendría existencia sino es
complementado con ciertos adjetivos, condiciones, calidad o cualidades que presenta
tanto, el sujeto activo y pasivo del delito; citando como ejemplo: “El que mata
a otro bajo el imperio de una emoción
violenta” (art. 109º del C.P.), esta última expresión literal implica el
acto de matar por estar el agente, condicionado al influjo de una emoción
violenta.
También vamos a encontrar en el tipo penal, la mención de otros
componentes, como el tipo objetivo que señala los sujetos procesales y otros
datos palpables a la vista del operador, sea como autor o agraviado.
También debe mencionarse que otro componente constituirá la actitud
psíquica desplegada por el autor del hecho ilícito, verificándose si actuó con
dolo, culpa, etc, o en qué estado emocional y propósito desarrolló su
comportamiento, con el subsecuente resultado final.
Asimismo, queda mencionar, que el derecho penal, otorga en algunos
casos un significado propio a los entes jurídicos, como por ejemplo: “la luz
eléctrica, que para el derecho penal es conocido como bien mueble" (art. 185 C .P.).
Ahora bien, toda conducta ilícita penal, daña, lesiona o pone en
peligro un bien jurídico, siendo también estos elementos una condición para
subsumir el hecho criminoso a determinado tipo penal.
El
concepto de bien jurídico, que fue introducido en 1834 por Birnbaum, se
mantiene como punto central de discusión en la disciplina penal, como por
ejemplo para Binding el bien jurídico es una creación del Legislador, y, para
Von Liszt el concepto de bien jurídico determinado socialmente es anterior al
derecho[3].
El
maestro Español Berdugo Gómez la
Torre (año 1996 pag. 31); precisa que el bien jurídico, lo
constituyen todos aquellos valores fundamentales imprescindibles tanto para el
individuo como para la comunidad, necesarios para el desarrollo de su
personalidad y para garantizar el proceso participativo de los individuos en
los diversos procesos sociales; por lo cual es necesario proteger la vida,
salud, libertad, patrimonio, etc.
Para Zaffaroni la noción de Bien Jurídico no está
referida a la cosa material o inmaterial. El legislador pretende mantener libre
la relación de disponibilidad entre la cosa y el titular o poseedor de la
misma, de allí que aparecen tres conceptos para ponderar cuando un Bien
Jurídico está penalmente protegido: i) importancia del valor protegido; ii) facilidades para la vulneración de los
bienes, y; iii) pluralidad de ataques.
También veremos en la Parte Especial , que los bienes jurídicos, podrán
ser materiales (patrimonio, art. 186
C .P.), inmateriales (vida art. 106, C .P.) personales
(honor, art. 132 C .P.),
colectivos (salud pública, art. 296
C .P), estatales (falsificación de billetes, art. 252 C .P), que lesionan el
interés social (aborto art. 114
C .P.) o los bienes jurídicos de libre disposición (art. 152 C .P.).
De
otro lado, la Parte
Especial , requiere de un cuerpo normativo penal actualizado,
si bien contamos con un Código Penal que data del año 1991, es de considerar
que éste Código se construyó normativamente bajo una concepción democrática del
ius puniendi, de reducir la violencia
institucionalizada a un mínimo de racionalidad, en cuanto a la inclusión de
filtros de selección, para la clasificación de la conducta merecedora y
necesitada de pena.[4]
Este Código Penal dividió la parte especial en 19 Títulos, empezando
en proteger la vida como bien jurídico más importante (art. 106 C .P), hecho similar a la Codificación Argentina
(art. 79), en otros países como
Venezuela el bien jurídico preciado es la independencia y seguridad de la Nación (Art. 128 C .P.), en Chile son los
crímenes contra la seguridad exterior y soberanía (art. 106), en Ecuador son
los delitos que atentan contra la
Seguridad del Estado (art. 115) y en Colombia empieza la Parte Especial
configurando los delitos de Traición a la Patria (art. 111).
En la estructura de cada Título, confluyen los distintos tipos penales
que dañan, lesionan o ponen en peligro determinado bien jurídico, por ello su
nomenclatura general se basa en este último ente.
Encontraremos también, que cada Título está subdividido por capítulos,
que no es más que la debida especificación al comportamiento y bien jurídico
tutelado.
Bajo
aquellos presupuestos, el Código Penal de 1991, trataba de concretizar los
postulados de la moderna política criminal, sentando la premisa que el derecho
penal es la garantía para la viabilidad posible en un ordenamiento social y
democrático de derecho.[5]
Por
hoy, este Código Penal, muchas veces modificado parcialmente, necesita de
grandes cambios y análisis de la problemática de sobre-criminalización que conlleva su existencia, por lo cual se
creó la Comisión Especial
Revisora del Código Penal creada por Ley Nº 28891 del 13 de octubre de 2006.
El Juez
Supremo Víctor Prado Saldarriaga, Comisionado Representante del Poder Judicial
ante aquella Comisión Especial Revisora, sostiene en su propuesta “Dinamismo y
utilidad de la
Legislación Penal ”, que: “se
han propuesto para su incorporación un importante conjunto de modificaciones e
innovaciones que buscan aportar mayor dinamismo y utilidad a
las disposiciones e instituciones penales de nuestra legislación”.
Entre ellas, se han mejorado
sustancialmente la redacción y sentido funcional de los artículos vinculados
con el delito de omisión impropia y con el error culturalmente condicionado;
así como las consecuencias jurídicas del delito.
Las penas privativas de libertad temporales
se elevan al mínimo genérico de su duración a 2 años; la denominación de la pena privativa de libertad
de cadena perpetua se varía a pena privativa de libertad indeterminada, la cual
tendrá un mínimo de duración de 35 años.
La medidas de seguridad de internación
son modificadas para darles la posibilidad de ser sustituidas o reemplazadas
por medidas de seguridad de tratamiento ambulatorio, además, se incluye una
nueva clase de medida de seguridad a la que se designa como restrictiva de
derechos y que contiene importantes opciones como la de impedir que se
frecuente a la víctima.
Las consecuencias accesorias aplicables
a las personas jurídicas adquieren, en el proyecto, autonomía sistemática al
tratárseles en un título propio y como medidas aplicables a estos entes
colectivos. Igualmente, se adiciona un artículo para establecer los criterios
de fundamentación y determinación de las medidas que resulten aplicables al
caso.
Por último, las medidas alternativas a
la pena privativa de libertad de corta o mediana duración se estandarizan en su
posibilidad aplicativa fijándose para todas ellas un límite común de 5 años.
También se mejora sustancialmente la regulación de la sustitución de penas,
agregándole como requisito el pronóstico favorable de conducta futura y
causales especificas de revocación. Ahora bien, la conversión de penas subsiste
como una medida subsidiaria y de utilización excepcional frente a las de
suspensión de la ejecución de la pena o de reserva de fallo condenatorio.[6]
El derecho penal es cambiante según el
paso de nuestra sociedad, por ello, hay preocupación en la comunidad jurídica
en seguir adaptándose al sistema político que nuestra Constitución Política
establece y a las evoluciones que presenta la política criminal, sin dejar de mencionar
la dogmática penal, la criminología y la ciencia penitenciaria, quienes
conforman también el gran campo que es el derecho penal.
Finalmente, debemos mencionar
que no todas las figuras penales se encuentran insertas en el Código Penal,
puesto que existen, diversas Leyes Penales Especiales, que regulan las variadas
formar del quehacer criminoso y que son sancionadas en algunos casos de manera
especial, como por ejemplo la Ley
de los delitos Aduaneros (Ley N° 28008), Ley Penal Tributaria (Decreto Legislativo
N° 813), la Ley de Lavados de Activos (Ley
N° 27765 y sus modificaciones), etc.
Sin
embargo, estas Leyes Penales Especiales, deben adaptarse a la moldura penal,
tanto material como especial del Código Penal, para uniformar nuestra
legislación penal y no tenerlas desperdigadas en las ya conocidas “leyes
especiales”, aquellas conductas pasibles
de sanción penal.
Esta
adaptación conlleva a proponer cambios en el anteproyecto del Código Penal que
se encuentra en proceso, considerando los novedosos sistemas de penas y las
modernas tendencias en Política Criminal
DELITOS CONTRA LA VIDA , EL CUERPO Y LA SALUD
DELITOS
CONTRA LA VIDA
Nuestra Constitución
Política empieza protegiendo a la persona humana, tan igual de importante como
la vida.[7]
Peña Cabrera Freyre (año
2007, pag. 43), refiere que, por ello, la posición – eminentemente humanista -,
que caracteriza el texto punitivo, supone colocar en un primer rango de
valoración, a aquellos injustos que atentan contra la vida humana. Según la
exposición de motivos del Código Penal, sólo se selecciona, de las conductas
socialmente dañosas, aquellas que se presentan como intolerables e igualmente
los intereses sociales que aparezcan vitales para la colectividad, residiendo
el carácter necesariamente fragmentario del derecho penal; procurando
estructurar la parte especial para una sociedad pluralista, democrática y
abierta. Muy lejos de dogmatismos morales y esquemas monolíticos, culturales y
políticos.
El término “vida” proviene del latín vita; la ciencia la puede definir como aquella aptitud de poder
dirigir los estímulos tanto físicos y psíquicos dentro de la comunidad.
Hay otros términos que definen el concepto “vida” que
pasan hasta por lo religioso, sin embargo nos acogeremos a los términos más
objetivos, para definir el comienzo y término de la vida humana.
Según nuestra Constitución Política la vida existe desde
la concepción porque es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece (Art. 2º
acápite 1); la concepción
también conocida como fecundación o
fertilización, es la fusión
de gametos para producir un nuevo organismo de la misma especie; por lo cual es punible todo acto que atente contra
dicha concepción.
Existen diversas teorías sobre la definición del comienzo
de la vida humana; Gastón
Federico Blasi[8],
nos da unas pautas para conceptuar el comienzo de la vida humana; menciona en
principio la teoría de la fecundación, también conocida como la teoría de la penetración del óvulo por el
espermatozoide.
También
encontramos la Teoría
de la Singamia ,
igualmente conocida como la teoría de la unión de los pronúcleos del
óvulo y el espermatozoide. Luego que el espermatozoide ha penetrado el
óvulo, aproximadamente entre las doce y dieciocho horas posteriores, se produce
la fusión de los pronúcleos de las células femenina y masculina.
Asimismo,
tenemos la Teoría
de la Implantación ,
o teoría de la Anidación
o Nidación, de acuerdo a la cual “recién cuando concluye la implantación
anidación del embrión en el útero” se habla de la vida humana.
Que
más allá de los términos, señalados encontramos la Teoría de la Formación del Sistema
Nervioso Central, igualmente conocida
como la teoría de la aparición de la línea primitiva o surco neural, es decir
que “recién al decimoquinto día de la evolución embrionaria aparecen los
rudimentos de lo que será la corteza cerebral, por lo que recién comienza la
vida con la presentación de la llamada línea primitiva o surco neural.
El
derecho penal define a la vida humana dependiente, cuando el ser viviente se
encuentra dentro del vientre materno, esto es, no tiene autonomía propia de
subsistencia. Asimismo llama vida humana independiente, cuando el ser viviente
se encuentra fuera del claustro materno, cuando por sus propios medios tiene
capacidad de supervivencia. Acerca de ambos conceptos se han desarrollado
muchas cuestiones doctrinales, las cuales tienen su propio fundamento, como las
ya revisadas, ejemplo; la teoría de la concepción, anidación e incluso de plazos (3 meses)[9]. En cuanto al comienzo de
la vida humana independiente, surgen también cuestiones que plantean que el
comienzo se da con el corte del cordón umbilical; otros afirman con la
respiración pulmonar, entre otros; sin embargo lo importante es que el ser
nazca con vida.
Bajo
Fernández[10]
comenta: “La verdadera clave de éste diferente régimen se encuentra en la muy
particular relación de dependencia en que la vida humana se encuentra durante
el proceso de gestación y en el significado que el nacimiento ostenta, al final
de dicho proceso, como paso de la vida albergada en el seno materno a la vida
albergada en la sociedad”.
Por
otro lado en cuanto al término de la vida, no hay discusión en admitir que una
persona fallece cuando no tiene signos vitales de vida; el problema se plantea
cuando una persona aún teniendo signos de vida, es incapaz de mantenerse con
vida por sí mismo; ejemplo: está sujeto a un respirador artificial; en estos casos,
existe la probabilidad de estar frente a una ocurrencia de muerte legal, que
señala la Ley N º
28189, concordante con el R.M. N° 202-2008-MINSA, que prescribe
en su artículo 3°: “El diagnóstico y certificación
de la muerte de una persona se basa en el cese definitivo e irreversible de las
funciones encefálicas de acuerdo a los protocolos que establezca el reglamento
y bajo responsabilidad del médico que lo certifica”.
DELITOS
DE HOMICIDIO
HOMICIDIO
SIMPLE
Esta conducta en su Artículo 106º
refiere: “El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de seis ni mayor de veinte años”.
Para
tener en cuenta:
El término consignado en este supuesto
de hecho: “El que mata a otro”, es genérico y para llegar a conceptuarlo, se
requiere de un análisis diferenciado con los demás delitos de homicidio; puesto
que si la conducta desarrollada no cabe dentro de ellos, será simplemente
homicidio simple.
BIEN
JURÍDICO PROTEGIDO:
Como es obvio se tutela la vida humana
independiente, puesto que goza de autonomía propia de subsistencia, es también,
un bien jurídico inmaterial, los cuales son valores jurídicos – legalizados.
Señala
el Magistrado Salinas Siccha,[11]
que en el homicidio simple el bien jurídico es la vida humana independiente, en
tanto el objeto material del ilícito es la persona humana naturalmente con vida
contra la que se dirige el ataque y se produce el resultado letal.
SUJETOS:
El sujeto activo de este delito puede
ser cualquier persona, exceptuándose los comportamientos (porque así lo
determinó el Legislador penal), la realización de este comportamiento homicida
entre parientes, o que concurran condiciones o circunstancias especiales, o por
la actuación bajo el imperio de una emoción violenta o concurriendo el influjo
del estado puerperal en la agente, conforme lo detallan los artículos 107º a
110º de nuestro Código Sustantivo.
El sujeto pasivo será cualquier
persona, observándose que no sean los agraviados de las conductas descritas en
los artículos 107º a 110º referidos.
COMPORTAMIENTO:
La forma comportamental descrita en
esta norma penal, señala simplemente “El
que mata a otro”; en consecuencia se trata de un delito común (no requiere
de calidad o cualidad como en el asesinato); de otro lado, en el tipo penal no
hay mayor información objetiva al respecto, entendiéndose que la víctima en
este delito es una persona viva. Los medios empleados pueden ser diversos;
desde un madero hasta un arma de fuego; teniéndose presente que los únicos
medios excluidos en este delito son los señalados en el artículo 108º del C.P.
(ferocidad, gran crueldad, veneno, explosivo, etc).
Cabe preguntarse, que sucedería si “A”
al querer matar a “B”, mata a “C”. Aquí estaríamos frente a lo que la doctrina
llama “el error”.
En estos tipos de delitos pueden
suceder o bien error en la persona o error en el golpe.
Siguiendo el mismo ejemplo anterior, si
“A” mata a “C” en la creencia que es “B”, existe error en persona (in personae), por la confusión sufrida.
Asimismo, si “A” quiere matar a “B” y por la inexperiencia en el medio empleado
mata a “C”; hay error en el golpe (Aberratio
ictus), aquí no hay confusión, existe yerro en el blanco final.
Sin embargo, surgen discrepancias, en
cuanto a establecer el tipo de delito que se imputaría al agente, cuando existe
error en el golpe; la posición dominante peruana (Salinas Siccha, Bramont
Arias; Villa Stein, Roy Freyre), afirman que en ambos tipos de errores el
agente será pasible de imputación del delito de homicidio a título doloso,
considerando el ánimus necandi del
agente al resolver su actuación criminal.
Una posición contraria y minoritaria,
sostiene al igual que la doctrina española (Francisco Muñoz Conde)[12], quien sostiene que, el
error en el golpe (aberratio ictus)
es siempre relevante; si “A” dispara a “B” pero por su mala puntería alcanza a “C”;
el agente “A” responderá por tentativa dolosa de homicidio en concurso de
homicidio o lesiones imprudentes.
Por otro lado, en el hecho de matar a
una persona puede obrar una causa de justificación (ejem: legítima defensa) o
causa de inexigibilidad (ejem: miedo insuperable); en estos casos el agente no
responde por el tipo penal en comento.
TIPO
SUBJETIVO:
Para la realización de éste tipo penal,
se requiere que el agente lo haya efectuado a título doloso, es decir con
la voluntad deliberada (elemento volitivo) de cometer un delito a sabiendas de
su ilicitud (elemento intelectual).
El delito en comento, se puede ejecutar
tanto por acción como por omisión impropia; en el primer caso son los que se cometen por medio
de una conducta positiva, es decir un hacer (Ejem: matar con una piedra
dirigida a la cabeza del otro) y, en el segundo caso se ejecutan por medio de
un comportamiento negativo, un no hacer determinada obligación o no
ejecutar una acción del cual somos garantes (Ejem: una profesora que dejar
morir al alumno que no sabe nadar en la piscina).
PERFECCIONAMIENTO DEL
DELITO – TENTATIVA -:
El delito de homicidio simple se consuma o perfecciona cuando
la víctima muere a consecuencia del hecho en su contra; es importante
considerar el animus necandi del agente, desde el comienzo del hecho; puesto que
surge el problema de definición, cuando la víctima no muere a consecuencia de
la conducta criminal; la jurisprudencia
española[13], ha expresado: “(…)
en relación al "animus necandi", la doctrina de esta Sala ha venido
estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo
homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas
o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el
verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin
ánimo de exhaustividad, las siguientes:
a) Relaciones
existentes entre el autor y la víctima.
b) Personalidades
respectivas del agresor y del agredido.
c) Actitudes o
incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con
especial significación de la existencia de amenazas.
d) Manifestaciones de
los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del
hecho criminal.
e) Condiciones de
espacio, tiempo y lugar.
f) Características del
arma e idoneidad para lesionar o matar.
g) Lugar o zona del
cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su
vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital.
h) Insistencia o
reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad
i) Conducta posterior
del autor.
En
consecuencia, habrá tentativa de homicidio, si concurren estas circunstancias
en el desarrollo delictual del agente.
PENALIDAD:
La
pena conminada para el homicidio simple es no menor de seis ni mayor de veinte
años de privación de la libertad. Este parámetro de fijación temporal de la pena,
es el límite que tiene el Juzgador para imponer la sanción al agente
responsable del hecho delictivo; considerando para ello lo que dispone el
artículo 16º (tentativa), 21º (responsabilidad atenuada), 22º (responsabilidad
restringida), 45º (criterio de determinación), 46º (individualización de pena),
46º A (circunstancias agravantes), 46º B
(reincidencia), 46º C (habitualidad), y los artículos referidos al
concurso de delitos que incluye una adición temporal de pena.
PARRICIDIO/FEMINICIDIO
El artículo 107º que tipifica el delito
de parricidio, refiere lo siguiente. “El
que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a
quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté
sosteniendo o haya sostenido una relación análoga será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de quince años.
La pena privativa de libertad será no
menor de veinticinco años, cuando concurran
cualquiera de las circunstancias
agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108.
Si la víctima del delito descrito es o
ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una
relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio.”
Comentario:
No entendemos el propósito del
legislador, al considerar al parricidio como un tipo penal independiente, pudo
haberse incluido como una circunstancia agravada del homicidio simple (nomen juris inapropiado que pudo ser
simplemente homicidio).
El Código Penal Español, no trata al
parricidio como un tipo penal independiente, sino que es una circunstancia
agravada conforme lo define el artículo
23º de su texto punitivo: “Es circunstancia que puede atenuar o
agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del
delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado
ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente,
descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o
conviviente”.
Se discute en la doctrina si el delito
de parricidio debe ser una figura aparte, con plena autonomía (sustantividad),
o si, por el contrario, es suficiente con que sea una modalidad accesoria del
homicidio simple, agravada por determinada circunstancia de parentesco; para
fines pedagógicos el vínculo consanguíneo o jurídico opera como un elemento
constitutivo de la infracción.[14]
BIEN
JURIDICO:
Se tutela o protege la vida humana
independiente, a decir de Salinas Siccha (año 2004, p. 66); “entendida desde la
perspectiva natural y biológica. Esto es, proteger la vida de la persona, la
misma que comprende según nuestra sistemática desde el momento del parto hasta
la muerte”.
Debemos agregar que el Estado a través
de la
Constitución Política protege la vida y la familia (arts. 2º
inc.1 y 4º)[15].
SUJETOS:
Sujeto activo puede ser el que a sabiendas mata a su ascendiente, descendiente, natural
o adoptivo, cónyuge, concubino o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación
análoga.
Sujeto pasivo será la victima parental sea natural o
adoptivo, pudiendo ser también, el cónyuge, concubino o con quien a sosteniendo o viene sostenido
una relación análoga.
No hay dudas en admitir que es parricida, quien mata a otra
persona conforme la relación parental de derecho, así nuestra Sala Penal de la
Corte Suprema[16] ha precisado que:
“Para establecer el delito de parricidio, no basta que el autor del delito sepa
que la víctima es su ascendiente, descendiente o cónyuge, sino que debe
probarse el vínculo familiar con la respectiva partida de los registros de Estado
Civil o con los instrumentos públicos donde conste la filiación”.
No critico la disposición del legislador en cuanto a incluir
las adopciones en este tipo de delitos, porque más allá de ser legalmente
parientes, surge entre adoptante y adoptado un sentimiento fraterno indescriptible,
además de ser un acto solemne de prohijar por medios legales a quien no lo era
por naturaleza[17].
La discusión surge en cuanto a que el Legislador ha incluido
a los concubinos y a quienes vienen sosteniendo o haya sostenido una
relación análoga, en este tipo de
homicidios; al respecto, Castillo Alva[18] comenta: “resulta sumamente contradictorio, en todo caso,
que la ley penal brinde una sanción más severa a los concubinicidios y deje de
lado, privándolo de un lógico reconocimiento en el parricidio, al matrimonio
religioso. Bajo éste concepto, nuestro codificador puede ser tildado de
legislador parcializado, dado que únicamente es sensible a lo que quiere ver”.
La jurisprudencia
española exige para la aplicación en estos delitos, además del dato objetivo
del parentesco, como dato de existencia del vínculo matrimonial que unía al
autor del hecho y a su víctima, la concurrencia del afecto personal propio de
tal vínculo (afectio maritalis) e
incluso a los matrimonios de hecho.
El legislador español objetivó
la circunstancia y minimizó, hasta anular, la necesidad de que el vínculo
matrimonial o asimilado persistiera, y todo ello por razones de política
criminal que, atendiendo al sentir general de la sociedad, se hacía preciso
poner freno a las violentas y agresivas manifestaciones entre parejas que
conviven o habían convivido, buscando en el autor del hecho un efecto
disuasorio. En la actualidad deberán concurrir, cuando se trata de parejas
casadas o de hecho, los dos requisitos siguientes, como imprescindibles para la
estimación de la circunstancia: a) el dato objetivo de la relación matrimonial
o asimilada actual o pasada; b) que el delito cometido tenga relación directa o
indirecta (o se perpetre) en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad
de vida a que se refiere la circunstancia anterior[19].
COMPORTAMIENTO:
El delito de parricidio conforme está
descrito en el tipo penal, se configura cuando el agente a “sabiendas” mata a
su ascendiente, descendiente, natural o
adoptivo, cónyuge, concubino o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una
relación análoga. Dentro de esta escala,
se desprenden hasta tres tipos de relaciones: a) en relación al vínculo
consanguíneo; b) en relación al vínculo jurídico o legal, y; c) en relación al
vínculo sentimental. En el primer caso encontraremos al abuelo, padre, hijo
(natural), así en línea recta; en el segundo caso encontramos al cónyuge,
concubino e hijo adoptivo, y, en el último caso simplemente conlleva a
verificar la existencia de una relación sentimental con la víctima.
El tipo penal no describe los móviles,
circunstancias o medios para dar muerte a la víctima relacionada conforme se
describe en la norma in comento.
Existe discusión doctrinal, al momento
de establecer el tipo penal que recae sobre los partícipes; Salinas Siccha (año
2004, pag. 85) escribe que: “los
partícipes en los delitos de parricidio serán sancionados como participes de
este delito según las reglas del artículo 24º y 25º del Código Penal”; sin
embargo mucho antes, Roy Freyre (año 1974, pag. 70) detalla lo contrario en
posición dominante: “el partícipe que no
esté unido a la víctima por el vínculo
de parentesco no comete parricidio, sino homicidio simple, por el principio
plasmado de la “no comunicabilidad de las circunstancias personales”;[20] del mismo parecer opina
el destacado penalista Peña Cabrera Freyre (año 2008, pag. 113), quien dando
ejemplo de sustento dice: Si Fernando que es amante de Luisa, se pone de
acuerdo con ella, para dar muerte a Javier, que es esposo de Luisa, en virtud
del cual, cada uno de ellos contribuye de forma efectiva para la realización
típica. Luisa le vierte un brebaje en la bebida de su esposo para adormecerlo,
y en ése instante aprovecha Fernando para matar a Javier mediando un disparo de
arma de fuego, se advierte, por tanto, una división del trabajo, que habría de
concluir en una coautoría de asesinato, según la modalidad empelada (alevosía).
El hecho típico que debe ser considerado como “unidad”, es disuelto de forma
irrazonable, pues los autores deben ser condenados bajo los alcances del mismo
tipo penal; sin embargo Luisa será parricida y Fernando es asesino (art. 26º
del C.P.).
Dada las características del
parricidio, por ser un delito especial impropio viene siendo cualificado por el sujeto
activo, porque si se tratase de un no pariente consanguíneo, tal conducta
encuadra en el de homicidio simple.
Es un tipo penal independiente o
autónomo, porque no sólo el agente debe tener la intención de matar, sino que
además debe hacerlo a “sabiendas” que la víctima es su ascendiente,
descendiente, etc.
El parricidio se realiza tanto por
acción como por omisión impropia[21],
TIPO
SUBJETIVO:
El parricidio es eminentemente doloso
–directo, consecuencias necesarias y eventual[22]-, actuando con conciencia
y voluntad; conforme esta descrita la norma penal, se exige además como
elemento subjetivo adicional que el agente mate al pariente “a sabiendas”, en
consecuencia no cabe el parricidio a título de culpa.
Con ello el error sobre el parentesco
excluye el dolo del delito de parricidio, limitándose a uno de homicidio simple
(art. 106º). En cuanto al error en persona (error
in personam), dicha conducta encuadra también en el tipo penal de homicidio
simple; así de igual forma el trato en cuanto al error en el golpe (aberratio ictus).
PERFECCIONAMIENTO
DEL DELITO – TENTATIVA -:
El delito se consuma con la muerte del
pariente consanguíneo o jurídico, siendo irrelevante el medio u otro elemento subjetivo adicional
que a “sabiendas”.
Por ser un delito de resultado, cabe
perfectamente la tentativa – inacabada y
acabada-, según los pasos transcendentales de la fase externa del íter críminis.
PENALIDAD:
Estamos frente a una sanción penal sumamente gravosa,
que sanciona una pena privativa de libertad no menor de quince años. Como no
detalla la norma penal in comento, el
supuesto máximo de pena, debemos complementarla con el artículo 29º del C.P., y
por ser una pena temporal, el extremo máximo sancionatorio para el autor del
delito de parricidio, será no mayor de treinta y cinco años de privación de la
libertad.
HOMICIDIO
CALIFICADO- ASESINATO
El delito de homicidio calificado o
asesinato, se encuentra inserto en el artículo 108º del C.P. que dice: “Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a
otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) Por ferocidad, por lucro o por placer
2) Para facilitar u ocultar otro delito
3) Con gran crueldad o alevosía
4) Por fuego, explosión, veneno o por
cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras
personas
5) Si la víctima es miembro de la Policía Nacional
del Perú o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del
Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones.
INTRODUCCIÓN:
Etimológicamente la palabra asesino es de origen árabe; su
significado es "fumador de hachís", aunque esta hipótesis no está confirmada, sino
más bien, está relacionada a un personaje de la secta “hashash Ashin”, que daba cruel muerte a sus adversarios.
Indudablemente que asesinato, constituye el “dar muerte a una persona con premeditación u otras agravantes, como pasaremos a exponer”.
El escritor penal Castillo Alva (año
2008, pag. 331), precisa que existen como antecedentes dos modelos de
regulación del delito de asesinato; el primero de origen Italiano, que atiende
a la existencia o no del elemento psicológico respecto a la circunstancia de
premeditación; el segundo modelo se origen germánico, tomaba en cuanta la mayor
disvaliosidad de la conducta desde el punto de vista ético-social en función de
las condiciones del autor o su comportamiento externo (encubierta., oculta o
defraudando la lealtad del agraviado).
El delito de asesinato según nuestro
ordenamiento penal es autónomo; sin embargo algunas legislaciones penales
consideran al asesinato como una circunstancia agravante del homicidio doloso
como tipo base. Por ejemplo en la
Argentina , el asesinato es una forma de homicidio, calificado
por agravación; en Ecuador, se encuentra
regulado como agravación en cuya norma se refiere a la pena de reclusión mayor especial, y, en España, el asesinato, tiene lugar cuando en el delito de homicidio concurrieren ciertos requisitos como por ejemplo
lucro.
El art. 108° de
nuestro Código Penal, destaca, entre otras peculiaridades, por las
características siguientes:
a) Es un delito común. - Puede ser cometido por cualquier
persona, varón o mujer, extranjero o nacional. La redacción del tipo no
requiere la concurrencia de alguna cualidad personal especial por parte del
autor del delito. A diferencia del parricidio el asesinato no puede ser
considerado como un delito especial ya sea propio o impropio.
b) Es un tipo autónomo. - Dado que el asesinato como el
parricidio poseen una jerarquía valorativa propia, respecto a los demás delitos
contra la vida, la prohibición penal radica no sólo en prohibir la muerte, sino
en prohibir la muerte por alevosía, veneno, por crueldad o ferocidad.[23]
BIEN
JURIDICO:
Se tutela o protege en el delito de
asesinato, la vida humana independiente, como forma autónoma de existencia. El término vida, en latín vita, implica las
capacidades de nacer, crecer, reproducirse y morir, y, a lo largo de sucesivas
generaciones, evolucionar.[24]
SUJETOS:
El sujeto activo de este delito puede
ser cualquier persona, que tenga capacidad legal de conocer y entender el
comportamiento que desarrolla; no requiere que tenga cualidad o calidad
personal especial; sin embargo es de anotar, que para este agente, así como
para el sujeto pasivo, además de ser cualquier persona, se excluye la razón
parental y otras relaciones de unidad, señalada en el artículo 107º del C.P.
También se incluye en el tipo penal in comento, que el sujeto pasivo, tenga
la condición de Policía Nacional, miembro de las Fuerzas Armadas, Magistrado
del Poder Judicial o del Ministerio
Público.
COMPORTAMIENTO:
El asesinato también conocido como homicidio calificado; es un delito contra la vida humana,
que consiste en matar a una persona concurriendo ciertas circunstancias, que conforme lo define el
tipo penal, debe contener:
a)
Por la forma de
actuación del sujeto activo.- Ferocidad, lucro,
placer, gran crueldad, alevosía.
La ferocidad, terminológicamente también significa crueldad o también hecho brutal o atrevido; por ejemplo el que ataca a la víctima
repetidamente con una piedra hasta darle muerte.
Por lucro entendemos, el hecho de matar a otra persona a cambio de un valor
económico que generalmente es dinero.
Por placer, entendemos el dar muerte sin motivo o móvil alguno; ejemplo el
dar muerte a una persona por el sólo hecho de no responder el saludo.
La gran crueldad, difiere conceptualmente de la propia crueldad, en el sentido
que, antes de dar muerte a la víctima, el agente la somete a un sufrimiento o
dolor físico.
La alevosía, constituye el acto en que el sujeto activo, se aprovecha de
ciertas circunstancias para propiciar su conducta sin que obtenga respuesta
defensiva de la víctima; ejemplo el atacar con cuchillo por la espalda de la
víctima, dándole además golpes y puñaladas.
b)
Por la finalidad.-
Para facilitar u ocultar otro delito.
En
el primer supuesto, el sujeto activo comete un homicidio para facilitar la comisión
de un delito ulterior, en éste caso, el homicidio es el delito medio de todo el
iter criminis o plan delincuencial
del agente; ejemplo, el agente que mata al enamorado para poder someter
sexualmente y en forma violenta a la pareja de aquel.
Para
ocultar otro delito, el agente se vale del homicidio, a fin que no sea
descubierto por el hecho delictivo cometido con anterioridad así sea a título
culposo; no ingresan las faltas como primer delito.
c)
Por el medio que
emplea el sujeto activo.- Fuego, explosión,
veneno o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de
otras personas.
De por sí el uso de fuego y artefactos
explosivos, son peligrosos, porque pueden poner en peligro la vida o salud de
las demás personas.
El uso de veneno puede ser equivalente a una
conducta alevosa, sin embargo contiene la actuación insidiosa del agente, que
no es más que el asechar a otro para hacer daño o la mala intención de su
comportamiento.
Por otro lado, el codificador penal ha dejado “la
puerta abierta” para que los operadores fiscales o judiciales determinen
cualquier otro medio que ponga en peligro la vida o salud de las demás
personas, como por ejemplo la utilización del gas sarín, que produce dificultad
para respirar, oscurecimiento de la visión y muerte.
d) Por calidad de la víctima.- Si
la víctima es miembro de la
Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas,
Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el cumplimiento de
sus funciones.
Desconocemos
los pormenores, del porqué el codificador penal dejó de lado a otros
funcionarios públicos que acorde a las funciones que desarrollan también pueden
ser víctimas de homicidio, como es el caso de los Magistrados del Tribunal
Constitucional o los propios Congresistas de la República , quienes actuando
en cumplimiento de sus funciones pueden ser víctimas de desalmados que en afán
de venganza por las decisiones tomadas por aquellos, pueden atentar contras sus
vidas.
Ya
comentando el tipo, además de ostentar el cargo público mencionado en la norma,
el hecho debe suceder en cumplimiento de las funciones públicas de los citados
funcionarios, requisito sine quanon,
para imputar la agravante al
agente;
ejemplo: el Magistrado que acompañando a una diligencia de embargo a un
domicilio, es muerto de manos de uno de los ocupantes de la vivienda.
TIPO
SUBJETIVO:
El delito de asesinato se efectúa a título doloso, el dolo es directo o
de consecuencias necesarias, en la agravante de muerte por medio de fuego o
explosión o cualquier otro medio que afecte la vida o salud de las demás
personas; es difícil un dolo eventual. No admite la culpa.
En cuanto al error in personam y
aberratio ictus, es irrelevante, porque es igual que se mate a otra persona por una confusión del objetivo o errar en el golpe final;
ejemplo: Un primer caso, “A” utiliza veneno para matar a “B”, sin embargo el
veneno lo toma “C”; en un segundo caso: “A” para matar a “B” lanza un explosivo
con tan poca fuerza que cae al vehículo de “C”, muriendo éste último; en ambos
casos igual es asesinato.
PERFECCIONAMIENTO
DEL DELITO:
El homicidio
calificado o asesinato, se perfecciona con la muerte de la persona; por ser un
delito de resultado se puede admitir la tentativa, en este caso hay que
analizar cada circunstancia comportamental que detallada la norma penal;
ejemplo: el uso de fuego, veneno, etc.
PENALIDAD:
El delito de asesinato, sanciona una pena
privativa de libertad no menor de quince años. Como se observa, éste artículo,
sólo delimita el extremo menor de punición; por ello, al tratarse esta norma in comento de un tipo penal incompleto,
debe recurrirse como complemento, al artículo 29º del Código Penal, que
sanciona los delitos temporales con una pena no mayor de treinta y cinco años
de privación de la libertad; siendo por ende una pena sumamente gravosa.
HOMICIDIO
POR EMOCIÓN VIOLENTA
Este tipo penal, tiene el siguiente
contenido: Artículo 109 º : El que mata a
otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen
excusable, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni
mayor de cinco años.
Si concurre algunas de las
circunstancias previstas en el Artículo 107º, la pena será no menor de cinco,
ni mayor de diez años.
INTRODUCCION:
El estado de emoción violenta es
conocida en la doctrina como “estado de obcecación”, “ímpetu de ira”, “justo
dolor”, “repentino dolor”, “repentina e intensa conmoción psíquica”, “arrebato
momentáneo” y “justa indignación”; a decir del maestro San Marquino Roy Freyre
(año 1974, pag. 95), considera además que la denominación preferida por el
texto es la más adecuada (desde el Código Penal de 1924).
La emoción violenta constituye una
conmoción psicológica que sobresale por su intensidad, obscureciendo la
conciencia, agitando el ánimo y debilitando la capacidad de frenación del
homicida, pero esa suerte de estallido emotivo con intensidad suficiente para
obscurecer la razón, no debe excluir la posibilidad de comprender la realidad y
obrar en consecuencia, ya que en este caso se estaría en un presupuesto de
inimputabilidad.[25]
BIEN
JURIDICO:
El maestro Villa Stein,[26] llama a este delito
“Homicidio emotivo violento excusable”; lo que se protege o tutela es la vida
humana independiente, y, como ya lo mencionamos anteriormente, el término vida, en latín vita, implica las
capacidades de nacer, crecer, reproducirse y morir, y, a lo largo de sucesivas
generaciones, evolucionar.
SUJETOS:
Sujeto activo y pasivo, será cualquier
persona, sea varón o mujer, e incluso aquel que tenga las calidades enunciadas
en el artículo 107° (referido al parricidio/feminicidio).
Sin embargo, es importante señalar que tal
y como dispone la norma penal, el sujeto activo debe estar bajo el imperio de
una emoción violenta que las circunstancias hacen excusable.
COMPORTAMIENTO:
Este delito tiene como supuesto de
hecho, la acción primaria de matar a otro; atendiendo a una circunstancia
excusable.
Excusar significa perdón o disculpar;
sin embargo, la acción de matar a otro bajo ésta emoción violenta, no perdona
al victimario, solamente atenúa la sanción en relación al homicidio simple o
parricidio.
Para ser excusable, la conducta del
agresor, el estado emocional debe resultar explicable por las circunstancias
que envuelven la conmoción anímica.
La
emoción es una reacción primaria, explosiva, brusca e intensa. Un estímulo ya
sea percibido desde el exterior o representado desde el interior, que impacta
el psiquismo provocando cambios del tono afectivo (huida o ataque) y trastornos
neurovegetativos que alteran en escaso grado la conciencia.
Es importante mencionar, que la afectividad es el engranaje que impulsa toda la
vida psíquica. Los estados
afectivos pueden ser agradables o desagradables y dependen del modo de reaccionar
de cada uno frente a los estímulos que proceden de variados estados de ánimo que oscilan entre el placer (que
estimula) o el displacer (que deprime).
El hombre es, tal y como su afectividad lo
condiciona. La afectividad se confunde en su origen con las pulsiones
instintivas, siendo éstas en última instancia las que condicionan toda la vida
afectiva desde que la satisfacción o la insatisfacción determinan
respectivamente estados afectivos placenteros o displacenteros. Así las fuerzas
instintivas satisfechas provocan sedación y relajación (estado de ánimo
placentero) y las insatisfechas aumentan la tensión impulsiva y la excitación
(estado de ánimo displacentero).[27]
A estos presupuestos, el
maestro Bramont Arias Torres,[29]
le agrega el hecho de que el agente no puede emplear medios sofisticados ni
medios que demuestren una reflexión previa; también como otro elemento, debe
considerarse el temperamento del agente, teniéndose presente que cada caso es
diferente.
El Magistrado Salinas
Siccha (año 2004, pag. 116), explica que la emoción violenta no es compatible
con la premeditación; resulta obvio que el autor no debe haber provocado ni
facilitado su propia emoción violenta. La provocación debe ser extraña al
sujeto.
El homicidio por emoción violenta es
agravado por la calidad que ostenta el sujeto pasivo, es decir si está en las
condiciones o circunstancias parentales previstas en el Artículo 107º del C.P.
(Parricidio/Feminicidio), además, que concurran los presupuestos ya señalados.
TIPO
SUBJETIVO:
El delito de homicidio por emoción
violenta, es eminentemente doloso, es imposible el desarrollo de una conducta
de éste tipo a título de dolo eventual, porque esta forma dolosa conlleva a una
representación de peligro, lo que se contradice con los presupuestos ya
mencionados para la realización de esta figura penal.
PERFECCIONAMIENTO
DEL DELITO – TENTATIVA –:
Este delito se perfecciona con la
muerte de la víctima. Por ser un delito
de resultado, cabe perfectamente la tentativa – inacabada y acabada -, según los pasos transcendentales
de la fase externa del íter críminis.
El cuanto a la existencia de
complicidad y co-autoría, encontramos cierta discrepancia conceptual, mientras
que el Magistrado Salinas Siccha, refiere que es posible la participación en
todas sus modalidades, en aplicación del artículo 25º del C.P.; creyendo que se
trata de los cómplices, porque estos agentes que dolosamente prestan auxilio para la realización del hecho punible,
serán reprimidos con la misma pena que el autor. Por su parte el maestro Villa Stein, refiere que en
cuanto a la autoría, el tipo penal exige un estado anímico personalísimo por lo
que la gama de autores se ve restringido en concordancia con el art. 26º del
C.P. (incomunicabilidad de las circunstancias).
PENALIDAD:
Este delito sanciona en su tipo base, una pena privativa de libertad,
no menor de tres ni mayor de cinco años. Sin embargo, si concurre alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 107º del C.P. (Parricidio/Feminicidio),
la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.
INFANTICIDIO
Precisa el artículo 110 º del C.P.: “La
madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado
puerperal, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años, o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y
dos a ciento cuatro jornadas”
INTRODUCCION:
El infanticidio es la
práctica de causar la muerte de un infante
(niño o niña) de forma intencionada.
La acción de dar muerte a un niño, a todas luces indefenso, no es un
hecho menor; más aún cuando este homicidio es cometido por la persona que está
llamada a ser su principal cuidadora: su madre.
Pensar en aplicar una pena privilegiada a una madre que asesina a su
hijo, durante el nacimiento, o bien después del parto, exige una actitud de
responsabilidad legislativa mayor.
No hay duda que, para que una madre, que espera a su hijo durante nueve
meses, se encuentre en tal estado de alteración que la lleve a acabar con esa
vida naciente, no ha contado durante el embarazo, con ninguna contención,
asistencia en su conflicto particular, detección temprana de dificultades, y
una suma de hechos, que de haber sido detectados y tratados en tiempo y forma,
hubiesen evitado este resultado disvalioso.[30]
En el Perú, el tipo penal de infanticidio, no
define el tiempo o plazo en que la madre influida por el estado puerperal, da
muerte al infante; sin embargo, en el Reino
Unido, la Ley sobre el infanticidio lo
define como un crimen específico que sólo se comete por una madre
durante los primeros doce meses de vida del neonato.[31] Si esta
situación se diera en el país (después de 45 días)[32] el
delito sería de parricidio.
BIEN JURIDICO:
A criterio de la
posición dominante, en esta clase de delitos de infanticidio, lo que se tutela
o protege es la vida humana independiente.
Sin embargo, nos preguntamos, ¿Qué sucede si la muerte del
infante se ejecuta durante el parto y cuando aún éste se encuentra ligado a la
madre por el cordón umbilical?; en éste caso aplicando el criterio de la
“autonomía propia”, veremos que se trata de una vida dependiente; en este caso,
se tutelaría la vida humana dependiente.
COMPORTAMIENTO:
Conforme el supuesto de hecho de la
norma penal en comento, emergen las siguientes conductas punibles:
1.
"La madre que mata a su hijo
durante el parto", y;
2.
"La madre que mata a su hijo bajo la
influencia del estado puerperal".
En el primer caso, el agente actuará
siempre por comisión, mientras que en el segundo supuesto el agente lo hará
tanto por acción u omisión, aunque éste último sea poco frecuente.
El delito de infanticidio es conocido
como un delito especial impropio, pues el sujeto activo siempre será la madre y
la víctima o sujeto pasivo siempre será el recién nacido.
La norma penal in comento, exige dos supuestos adicionales para la configuración
del delito: a) Que la muerte al infante sea durante el parto y; b) Que la madre
esté influida en un estado puerperal.
En relación al primer supuesto; se
considera que una mujer inicia el parto con la aparición de contracciones
uterinas regulares, que aumentan en intensidad y frecuencia, acompañadas de
cambios fisiológicos en el cuello uterino.
El proceso del parto humano natural se
categoriza en tres fases: el borramiento y dilatación del cuello uterino, el
descenso y nacimiento del bebé y el alumbramiento de la placenta.[33]
El maestro Villa Stein (año 1997, pag. 110), precisa que el tipo penal,
requiere que se haya iniciado el parto, porque debe marcar la diferencia con el
aborto cuando la víctima naciente fue muerta
en el claustro materno. Agrega el profesor Roy Freyre (año 1974, pag. 118), que
la expresión “durante el parto”, utilizada por nuestro texto penal, debe ser
interpretada como sinónima de “durante el nacimiento”. Se supera en esta forma
un evidente error de técnica en la recepción de un concepto que pertenece a la
medicina.
En cuanto al segundo supuesto de
“estado puerperal”; siendo un estado biológico y psicológico, propio del
post-parto, no anula la capacidad de culpabilidad de la madre, sino que, simplemente
la atenúa, conforme el artículo 21º del C.P.
En efecto, la madre en el post-parto, se encuentra en un estado de
fragilidad emocional – fisiológica, que indudablemente los factores tanto
sicológicos, sociales e incluso los factores económicos, pueden trastornar su
conciencia, e inducirla al delito.
TIPO SUBJETIVO:
La agente actúa a título doloso. No
cabe la culpa o imprudencia en ésta. La forma dolosa (conciencia y voluntad),
es compatible con el accionar directo, tanto en el dolo de consecuencias
necesarias y eventual, se exige una premeditación. Al respecto, el maestro Peña
Cabrera explica que en el dolo directo hay en el autor un propósito
determinado, éste ha querido directamente el resultado de su acción u omisión;
mientras que en el dolo eventual, el autor se representa el resultado como
probable o de posible realización. [Peña
Cabrera, Raúl, Tratado de derecho penal. Estudio programático de la Parte General , Ed. Grijley,
Lima, 1999].
PERFECCIONAMIENTO
DEL DELITO – TENTATIVA –:
El delito de Infanticidio se consuma o
perfecciona con la muerte del infante; sea durante el parto o influida la madre
por el estado puerperal; en el primer supuesto no hay inconveniente en admitir
la consumación del delito por la muerte del infante durante el parto, porque
este acto natural, tiene un tiempo propio de duración; sin embargo, hay
problemas de definición en referencia al “estado puerperal”; porque no existe ninguna
normatividad penal o extrapenal que nos refiera el termino del estado puerperal
como periodo post-parto; solo se tiene las opiniones médicas que informan sobre
el periodo de duración de no más de cuarenta y cinco días.
PENALIDAD:
Conforme
el artículo 110º del C.P., la madre que mata a su hijo durante el parto o bajo
la influencia del estado puerperal, será reprimida con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, o con prestación de servicio
comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
Se
trata de una pena alterna, porque el Juzgador al momento de sentenciar dispondrá
o bien la privación de la libertad o bien una sanción menor como lo es la
jornada de trabajo. Creemos que esta última sanción no es la apropiada, porque
la sentenciada por el primer supuesto de haber dado muerte al infante durante
el parto, se encuentra impedida físicamente de
trabajar en razón de haber realizado los trabajos de parto, propios del
alumbramiento, ocasionando con ello el deterioro en su salud.
HOMICIDIO
CULPOSO
Prescribe el artículo 111º: “El
que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios
comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor
de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión,
de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean
varias las víctimas del mismo hecho.
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de
ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos
4), 6) y 7), si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de
fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre
en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o
mayor de 0.25 gramos
litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en
general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de
tránsito”.
INTRODUCCION:
El artículo 156º del Código Penal de
1924, tipificaba este delito como “homicidio por negligencia”; cuando
precisaba: “El que por negligencia
causare la muerte de una persona (…)”.
El codificador penal actual, varía tal
concepto por el de “homicidio culposo”. En algunas legislaciones penales, como
por ejemplo la española, lo titula como “homicidio imprudente”.
Sin embargo, los términos culpa,
negligencia o imprudencia, aparentemente significan lo mismo; el
concepto de culpa penal se define por una omisión a la actuación debida o falta
de cuidado a efectos de no dañar el bien jurídico, ésta se manifiesta también por
la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes.
Algunos
consideran que el término culpa, puede traer confusión con el término
culpabilidad, que no es más que la responsabilidad del autor de un hecho
punible; de allí que el empleo del término negligencia o imprudencia sea el más
apropiado.
BIEN
JURIDICO:
Como en todos los delitos anteriores,
se tutela o protege la vida humana independiente, como forma autónoma de
existencia.
SUJETOS:
Por tratarse de un delito común,
cualquier persona física, varón o mujer, podrá ser el sujeto activo o pasivo de
este delito; no se exige calidad o cualidad algunas en ambos.
COMPORTAMIENTO:
Por tratarse de un tipo penal cerrado (numerus clausus), la determinación de
culpabilidad o responsabilidad del autor, queda a criterio del Juzgador.
Sin embargo, este comportamiento, se agrava por
diversos factores:
-
La inobservancia de reglas de profesión, de
ocupación o industria: Las profesiones, ocupaciones o funciones e incluso la
industria, imponen a quienes las detentan una mayor diligencia y seguridad, en
las labores propias que desarrollan; por ejemplo un médico no puede practicar
una cirugía si no es de la especialidad o ha sido preparado para ello; un
ingeniero no puede efectuar los cálculos de materiales para un edificio si no
está preparado para ello, etc.
-
Si la muerte se comete utilizando vehículo
motorizado; como su nombre lo indica, este medio, sólo se equipara a todo
vehículo con motor sea menor (de dos, tres) así como automotores de cuatro
ruedas; queda exceptuado, cualquier vehículo que no tenga motor (caso de mulas,
burros, caballos).
-
Cuando son varias las víctimas del mismo hecho:
estamos frente a una agravante por la cantidad de víctimas; en efecto, el
codificador penal, estableció con esto una mayor dañosidad social.
-
Arma de fuego: Toda arma de fuego es un medio de
peligro, consiguientemente su posesión, uso y práctica está limitado para
aquellos que tienen la autorización respectiva y aún así debe importar un
cuidado absoluto en su uso.
-
Estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de
alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de
transporte particular, o mayor de 0.25 gramos litro en el caso de transporte
público de pasajeros, mercancías o carga en general: Esta agravante está
relacionada a los medios por los cuales
el agente a través de la ingesta de ciertos elementos, puede caer en
debilitamiento psíquico-físico, e incluso alterando su normal desempeño en
ciertas actividades privadas y públicas.
-
Cuando el delito resulte de la inobservancia de
reglas técnicas de tránsito: Todo vehículo automotor es una fuente de peligro,
en consecuencia debe respetarse la normatividad que la regula, esto es, la Ley General de
Tránsito.
TIPO SUBJETIVO:
Este delito como su nombre lo indica,
se realiza a título culposo; esto es, desde sus dos vertientes: a) culpa
consciente, y; b) culpa inconsciente.
La culpa consciente (o con representación) es aquél
en que el resultado es previsto pero no deseado por el sujeto activo (En el
dolo eventual el resultado es aceptado). Hay ligereza de que el tipo no se
realizará.
La culpa inconsciente (o sin representación) es
aquella en que el resultado no ha sido previsto ni ha sido querido. Por ejemplo
sujeto que fuma en un surtidor de gasolina, y, provoca un incendio.
Por la intensidad, se distingue entre:
- La culpa lata que es
aquella en que el resultado dañoso podría haberse previsto por cualquier
persona, es decir por la generalidad de las personas;
- La culpa leve que es aquella
en que el resultado hubiera sido previsto por persona diligente, y;
- La culpa levísima es
aquella en que el resultado hubiera sido prevista por persona
diligentísima. Colinda con el caso fortuito.[34]
El penalista español Serrano Gómez,[35] nos muestra lo difícil
que es diferenciar un dolo eventual de una culpa consciente: “Una de las formas del dolo, cuya existencia
daría lugar a un homicidio doloso, se suele seguir por la doctrina y la
jurisprudencia por la teoría del consentimiento, de acuerdo con la cual
existiría dolo eventual cuando el agente ha previsto el resultado como posible
y ha aceptado su producción, esto es, que “esté de acuerdo, apruebe o consienta
el resultado”, el autor no variará su conducta aunque supiera que el resultado
iba a producirse. En caso contrario, el agente no acepta la producción del
resultado, existirá, si concurren los requisitos, imprudencia, la distinción a
veces no es fácil”.
En el homicidio culposo se requiere que
la conducta del inculpado origine la muerte de la víctima, debiendo existir un
nexo de causalidad entre la conducta culposa y la muerte. En caso de no existir
dicho nexo corresponde absolver al inculpado.[36]
Nexo causal es una determinada relación que deriva de los
componentes objetivos del comportamiento o acción que originaron un resultado,
permitiendo determinar que el agente es autor o responsable del daño ocasionado
al bien jurídico (circunstancias, lugar, tiempo, modo, etc).
PERFECCIONAMIENTO
DEL DELITO – TENTATIVA –:
El delito de homicidio culposo se consuma o perfecciona con la muerte del
ser viviente o persona física, producto de la falta de diligencia o actuar
negligente del agente activo. En el desarrollo de un delito culposo no hay
cabida para los elementos de la tentativa, esto es, subjetivos, objetivos y
negativos[37];
puesto que si producto de la acción propia del evento negligente, el sujeto
pasivo no fallece, el daño será considerado como lesiones leves o graves
culposas, según la gravedad de aquellas. Aquí no hay problemas de delimitación
de resultados como en el homicidio doloso. O bien hay homicidio culposo o bien
hay lesiones culposas.
En cuanto a la participación, debemos señalar que en los delitos culposos
es inexistente al no existir un plan común; cada quien responde por su conducta
negligente o falta de cuidado en el desarrollo del evento criminal.
PENALIDAD:
La penalidad según la norma penal in comento, está determinada por
diversos factores, como por ejemplo, desde que si el agente ingirió alcohol en
determinada proporción o si es una o varias las víctimas del hecho, etc.
El primer párrafo o tipo base, sanciona una pena
privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios
comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
En el segundo párrafo, la pena privativa de la
libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta
de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor
de un año ni mayor de seis años cuando sean varias las víctimas del mismo
hecho.
En el tercer párrafo, la pena privativa de la
libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación,
según corresponda, conforme al artículo 36° -incisos 4), 6) y 7), si la muerte
se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente
bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o
sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5
gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos litro en el
caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o
cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.
HOMICIDIO
POR PIEDAD
Nos detalla el artículo 112º: “El
que por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y
consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de tres años”.
INTRODUCCION:
Este artículo nos trae a colación el
concepto de eutanasia; esta palabra
deriva del griego eu y thanatos
que significa muerte dulce, sin sufrimientos.
En la
actualidad la podemos definir como todo comportamiento realizado objetivamente
para poner fin a la existencia de un ser enfermo sea por acción u omisión,
llevando sobre sí la víctima, de una enfermedad incurable o insufrible en
espera de su muerte.
Existió un proyecto
de ley que buscaba despenalizar la eutanasia, que implicaba dar muerte de una
persona que se encontraba en estado de salud grave, y; como es obvio, este
proyecto, generó una polémica de proporciones en el país; la primera reacción provino
del Colegio de Abogados de Lima, señalando la necesidad de debatir sobre la
posibilidad de dar una muerte digna a la persona que en estado consiente e
informada decida morir. "De lo que se trata en el fondo es el derecho a la
dignidad, que significa no sólo vivir dignamente, sino también que sea la
persona consiente y debidamente informada quien decida libremente por poner fin
a su existencia y no someterse a situaciones que lo degraden físicamente",
explicaron; asimismo, "lo que se discute es eso, hasta qué punto el Estado
puede decidir sobre la vida de una persona, es decir, mantenerlo en vida cuando
una persona ya ha decidido poner fin a su existencia".
La segunda reacción provino de
la Universidad San
Pablo de Arequipa, quienes sostuvieron que es importante entender que la Constitución Política
señala que la persona y la defensa de su dignidad es el fin supremo de la
sociedad y del Estado; afirmaron que no existe el derecho a morir, así como
tampoco el derecho a hacerse daño. Este proyecto de ley aún se discute en el
Congreso.[38]
Existen diversas clases o tipos de
eutanasia:[39]
- Eutanasia directa.- Es la forma de
adelantar la hora de la muerte en caso de una enfermedad incurable.
- Eutanasia activa.- Consiste en
provocar una muerte indolora a petición del afectado cuando se es víctima
de enfermedades incurables muy penosas o progresivas y gravemente
invalidantes.
- Eutanasia pasiva.- Se deja tratar
al enfermo con lo cual se precipita el termino de vida del enfermo.
- Eutanasia indirecta.- Consiste en
efectuar procedimientos terapéuticos que tienen como efecto secundario la
muerte (sobredosis de analgésicos, como es el caso de la morfina).
Es importante
considerar lo que señala el artículo 6º del Código Civil Peruano, en lo
referido a los actos de disposición del propio cuerpo: “Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando
ocasionen una disminución permanente de la integridad física o cuando de alguna
manera sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. Empero, son
válidos si su exigencia corresponde a un estado de necesidad, de orden médico o
quirúrgico o si están inspirados por motivos humanitarios”.
Como vemos, no sólo el derecho penal,
sanciona la intromisión de la libre disposición, sino también el derecho civil,
en la medida que la vida de la persona
humana es irrenunciable y no pueden ser objeto de cesión. Su ejercicio no puede
sufrir limitación voluntaria.
BIEN
JURIDICO:
En estos delitos se tutela o protege la vida humana independiente, en
este caso como la norma in comento lo
indica, estará sometida a una enfermedad incurable con dolor insufrible; sin
embargo, aún así, es considerada como el bien jurídico más preciado de nuestra
sociedad.
El derecho a la vida, no es una creación del derecho positivo, sino de
la propia naturaleza, porque fue antes que el derecho; de allí que es
reconocido por Pactos y Convenciones Internacionales.
SUJETOS:
El sujeto activo es cualquier persona,
indistintamente si es varón o mujer, no requiere calidad o cualidad, asimismo
la víctima o sujeto pasivo, será siempre un enfermo incurable con intolerables o
insufribles dolores.
COMPORTAMIENTO:
Este delito se realiza tanto por acción
como por omisión. El supuesto de hecho del homicidio piadoso, requiere de
ciertos elementos, especiales, tanto del agente activo como del pasivo, para
encuadrar en el tipo penal.
El sujeto activo debe presentar en
principio piedad frente a la víctima; la piedad es igual a la compasión por los
demás. Asimismo, el agente con piedad, acude a una solicitud expresa (objetiva)
y consciente de la víctima (Es una cualidad, se trata de una persona que
existe, es sensible); presentando ésta una enfermedad incurable, presentando dolores
insufribles o que no puede ser soportado o
aguantado por ser muy penoso o doloroso.[40]
El homicidio piadoso es un delito de
encuentro, porque el tipo penal, tiene como exigencia para su cumplimiento, el consentimiento
expreso o presunto de la víctima.
TIPO
SUBJETIVO:
Este tipo de homicidio se efectúa a
título doloso (actitudes cognitivas y volitivas), siendo relevante un elemento
subjetivo adicional que es la piedad, misericordia o compasión, este elemento
es necesario para atenuar la pena, porque sin ella, podrá arreciar otro tipo de
homicidio.
PERFECCIONAMIENTO
DEL DELITO – TENTATIVA –:
Por tratarse de un delito de resultado,
este delito se consuma o perfecciona con la muerte de la víctima que presentaba
una enfermedad incurable con intolerables dolores.
Es perfectamente viable la interrupción
ejecutiva del homicidio piadoso, por consiguiente cabe la tentativa, e incluso
podrá asimilarse la participación, cuando dos personas movidas por un
sentimiento piadoso deciden dar muerte al enfermo.
PENALIDAD:
El agente que por piedad, mata a un enfermo
incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus
intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
tres años. Es una pena benigna y atenuada por el elemento subjetivo piadoso del
agente, incluso puede imponerse una Reserva del Fallo Condenatorio conforme lo
dispone el artículo 62 del C.P.
INSTIGACIÓN
O AYUDA AL SUICIDIO
Este delitos se encuentra previsto y
penado en el artículo 113º que declara: “El
que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo, será reprimido, si el
suicidio se ha consumado o intentado, con pena privativa de libertad no menor
de uno ni mayor de cuatro años. La pena será no menor de dos ni mayor de cinco
años, si el agente actuó por un móvil egoísta”.
INTRODUCCION:
En casi todas las legislaciones
penales, el suicidio no es punible; de allí los comentarios esbozados por el
escritor Ricardo Canaletti,[41] que refiere a modo de
interrogante: ¿Se puede
castigar a una persona más allá de su muerte?; el suicidio
no puede ser nunca un homicidio porque homicidio es matar a otro; sin embargo, durante
siglos fue considerado un delito en sí mismo, castigado sobre los bienes del
difunto y hasta sobre el
cadáver. ¿Si el suicidio ya no es delito,
cómo se puede participar en algo que no existe? La explicación es: no se
pena la participación sino la instigación o ayuda en sí misma, como hechos autónomos. ¿Qué pasa cuando se instiga al suicidio a un chico o a un
loco? La
respuesta podría ser oscura, sin embargo, lo más razonable sería en esos casos
hablar de homicidio.
Sobre ello, afloran los conceptos como
el de la instigación, ligado al derecho penal general, que indudablemente
merece comentario aparte, además del móvil egoísta, que siendo un elemento
subjetivo, debe materializarse para su concreción.
BIEN
JURIDICO:
Se protege la
vida humana independiente; sin embargo, cabe preguntarse, hasta qué punto, el
ser humano puede disponer de este bien
jurídico.
El artículo 6º
del Código Civil Peruano, establece los actos de disposición del propio cuerpo:
“Los
actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una
disminución permanente de la integridad física o cuando de alguna manera sean
contrarios al orden público o a las buenas costumbres”.
En consecuencia lo que se sanciona es
el entrometimiento de una persona en un asunto que puede o no afectarle (egoísmo) y en el cual
nadie le ha pedido que participe.
SUJETOS:
De la lectura del tipo penal, se
desprende que el sujeto activo no requiere de una cualidad o calidad especial;
puede ser cualquier persona física, varón o mujer que incluso tenga un grado
parental con la víctima.
El sujeto pasivo, también será
cualquier persona física, sea varón o mujer con capacidad de entendimiento para
que la instigación sea eficaz, llegando adquirir trascendencia penal
cuando la conducta del instigado sea típica y antijurídica, en virtud al
principio de accesoriedad.[42]
Los inimputables psíquicos, jamás podrán ser sujetos pasivos
de estos delitos, puesto que ellos no tienen capacidad de discernimiento, ellos
no pueden ser instigados por causas que los inhabilitan por no poder
autodeterminarse; siendo el mismo resultado para los menores de edad; en estos
supuestos se estará frente a un homicidio simple o asesinato según como muera
la víctima.
COMPORTAMIENTO:
Del supuesto de hecho de este delito,
resaltan dos tipos de comportamientos:
- El que instiga a otro al suicidio: La instigación se encuentra
regulada en el artículo 24°
del Código Penal que prescribe: “El que,
dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido
con la pena que corresponde al autor”. De allí como se ha mencionado, el sujeto pasivo debe tener
capacidad de autodeterminarse; sin embargo, surge el problema doctrinal de
sancionar al cómplice en un hecho que no es delito (suicidio) y sin haber autor del mismo; hay un
quebrantamiento de la regla de participación; la explicación es: no se pena la participación
sino la instigación, como hecho autónomo a la muerte de la víctima; como
bien dice el profesor Bramont Arias (año 1996; pag. 72), como forma de
participación que es la instigación
se requiere que el suicida siga teniendo el dominio del hecho, esto es,
que él tenga el dominio de la hora
de decidir si se mata o no.
Asimismo, Ricardo Canaletti, estima que es una cuestión
discutida lo que ocurre con la instigación mutua como por ejemplo en el “juego
de la ruleta rusa” o con el “duelo a la americana”, que no es un duelo y donde la suerte decide cual de los
participantes ha de suicidarse.
Algunos teóricos piensan que se trata de casos de instigación
al suicidio porque ésta puede ser recíproca y condicionada (en el caso de la
ruleta rusa, los dos juegan y la condición está en que salga la bala). Otros
sostienen que son casos de homicidio liso y llano.
- Ayuda a cometer el suicidio: Acá el sujeto activo presta dolosamente, actos propios
de colaboración para que el autor del suicidio logre su propósito.
Podríamos decir que esta conducta se encuentra prevista en el
artículo 25º del Código Penal, que prescribe: “El que, dolosamente, preste auxilio
para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado,
será reprimido con la pena prevista para el autor (…)”. Sin embargo por ser un hecho autónomo
se requiere que el suicida tenga el dominio del hecho y tenga la voluntad de
quitarse la vida; ejemplo: Juan sabiendo que Mario se quiere suicidar, le
alcanza una navaja para que se corte él mismo las venas; o el mismo personaje
que le lleva una soga para que el suicida logre ahorcarse.
TIPO
SUBJETIVO:
El delito de instigación o ayuda al
suicidio es típicamente doloso; en su forma de inducción, la doctrina establece la exigencia del llamado doble dolo de la
inducción, por el cual el inductor debe haber querido no sólo la realización de
la acción, sino la consumación del hecho.[43] En cuanto a la colaboración al suicidio, se entiende
que debe también ser dolosa teniendo como resultado final, la muerte de la
víctima.
PERFECCIONAMIENTO
DEL DELITO – TENTATIVA –:
El delito se perfecciona o consuma con
la muerte del suicida; sin embargo el tipo penal ya refiere la aceptación de la
tentativa, cuando refiere: “(…) si el
suicidio se ha consumado o intentado (…)”; en consecuencia basta con la
intención del agente suicida de quererse matar para dar comienzo a la fase
ejecutiva del delito.
En cuanto a la circunstancia agravante
del móvil egoísta del agente y siendo un comportamiento subjetivo, es difícil
su determinación, por cuanto debe conocerse ex-ante bajo circunstancias
netamente objetivas que el agente actuó influenciado bajo este condicionamiento
psicológico; teniendo en consideración que el egoísmo es un comportamiento inmoderado
y excesivo amor de sí mismo, que contiene también un carácter del que subordina
el interés ajeno al suyo propio y juzga todas las cosas desde este punto de
vista. [44]
PENALIDAD:
Este delito de instigación o ayuda al
suicidio, sanciona un comportamiento básico no menor de uno ni mayor de cuatro
años; si ocurre el móvil subjetivo de egoísmo la pena será no menor de dos ni
mayor de cinco años.
[2]
Constitución Política del Perú: Art. 2 acápite 24) literal d. “Nadie será
procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté
previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como
infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
[3] BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE Ignacio ;
Lecciones de Derecho Penal; Editorial Praxis año 1996; Barcelona – España; Pag.
6.
[4] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R.; Derecho Penal –
Parte General -; Editorial Rodhas año 2007; Lima, Perú; Pag. 13
[6] PRADO SALDARRIAGA Víctor; Vocal Supremo Titular y
Comisionado Representante del Poder Judicial; Artículo: “Propuesta de la Comisión Especial
Revisora del Código Penal: Dinamismo y utilidad de la Legislación Penal ”.
[7]
Constitución Política Art. 1.- La defensa de la
persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y
del Estado.
Art. 2.- Toda persona tiene derecho: a. “A la vida … (…)”
[9]
Según ésta teoría la vida humana empieza después de los 3 meses de gestación,
porque después de éste tiempo, el feto tiene apariencia humana.
[10]
Bajo Fernández Miguel; Compendio
de Derecho Penal – Parte Especial – Volúmen 1; Ed. Centro de Estudios Ramón
Areces S.A. Madrid – España; año 2003; pag. 37.
[11]
SALINAS SICCHA Ramiro; Derecho
Penal – Parte Especial -; Ed. IDEMSA Lima – Perú; año 2004; pag.67
[12]
MUÑOZ CONDE Francisco; Derecho Penal – Parte Especial -; Ed. Tirant lo Blanch
2004; España – Valencia; pag. 42
[13] Tribunal Supremo Sala de lo Penal; Sede:
Madrid; Nº de Recurso: 388/2004; Nº de Resolución: 106/2005; Procedimiento:
PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO; Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR.
[14]
ROY FREYRE Luis E.; Derecho Penal
Peruano – Tomo I Parte Especial -; Ed. Instituto Peruano Ciencias Penales Lima
– Perú; año 1974; pag. 63.
[15]
Artículo 2º inc.1.- A
la vida,
a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y
bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
Artículo 4°.-. La comunidad y el Estado protegen
especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de
abandono. También protegen a la familia
y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales
y fundamentales de la sociedad.
[16]
Ejecutoria Suprema del 7/10/98;
Exp. 2475-98; tomado de: Vargas Rojas Fidel y otro; Código Penal; Ed. IDEMSA
Lima – Perú; año 2005; pag. 220.
[18]
CASTILLO ALVA José L.; Derecho Penal – Parte Especial I; Ed. Grijley
Lima – Perú; año 2008; pag. 265.
[19] Tribunal Supremo
Sala de lo Penal; Sede: Madrid; Sección: 1; Nº de Recurso: 10392/2007; Nº de
Resolución: 2/2008; Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
[20] Artículo 26.- Incomunicabilidad en las circunstancias de participación: “Las
circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de algunos de los
autores y partícipes no modifican las de los otros autores o partícipes del
mismo hecho punible”.
[21] Por comisión: surgen de la acción del autor. Cuando la norma
prohíbe realizar una determinada conducta y el actor la realiza. Por omisión
impropia: no están establecidos en el CP. Es posible mediante una omisión,
consumar un delito de comisión (delitos de comisión por omisión), como
consecuencia el autor será reprimido por la realización del tipo legal basado
en la prohibición de realizar una acción positiva. No cualquiera puede cometer
un delito de omisión impropia, es necesario que quien se abstiene tenga el
deber de evitar el resultado (deber de garante).
[22]
Peña Cabrera Freyre (año 2008, pag, 116): Si el autor no tiene certeza sobre la
identificación de la víctima, habría de apreciarse un error de tipo, que por su
relación con el tipo penal del artículo 106º, daría por respuesta la punición
por un homicidio simple. Por consiguiente, resulta perfectamente admisible, el
dolo eventual.
[26]
VILLA STEIN Javier; Derecho Penal
– Parte Especial I-A; Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud -; Ed. San
Marcos; Lima-Perú; año 1997; pag. 89
[28]
Tomado de Rojas Vargas Fidel y otro; Código Penal 14 años de jurisprudencia
sistematizada – Ed. IDEMSA-; Lima – Perú; año 2005; pag. 229.
[29]
BRAMONT ARIAS TORRES Luis A.; Manual de Derecho Penal – Parte Especial -; Ed.
San Marcos Lima – Perú; año 1996; Pag. 59
[32]
Plazo prudencial médico – sanitario del estado puerperal
[35]
SERRANO GÓMEZ Alfonso y otro;
Derecho Penal – Parte Especial -; Ed. Dykinson Madrid – España, año 2002; pag.
29.
[36] Ejecutoria Superior de la
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Loreto del 13/08/1999; Exp. Nº 0031-99-AS; Academia
de la Magistratura ,
Serie de Jurisprudencia 4; Lima 1999: pag. 83.
[37] La tentativa contiene 3 elementos: 1) Elemento Subjetivo o resolución
criminal, el agente decide ejecutar lo prohibido por la norma penal. 2)
Elemento Objetivo o comienzo de la ejecución del delito. 3) Elemento Negativo o
no consumación del delito
[43]
BACIGALUPO,
Enrique; Derecho penal - Parte general -; Presentación y anotaciones de Percy García
Cavero; Ara Editores, Lima – Perú; pag. 493.
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