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¿Cuántos votos necesita el TC para aprobar un precedente vinculante?

enero 21, 2016


A continuación difundimos un interesante debate que se gestó dentro del Tribunal Constitucional, a propósito de la cantidad de votos que se necesita para aprobar un precedente obligatorio y para establecer, con carácter vinculante, interpretaciones sobre el contenido normativo de las disposiciones con rango de ley, conforme a la Constitución. La Resolución Administrativa núm. 138-2015-P/TC (publicada en El Peruano el 14 de octubre del 2015) que zanja este tema con la modificación del art. 10 del Reglamento Normativo del TC, contiene no solo la decisión colectiva del Tribunal Constitucional, sino también, en calidad de anexos, la posición particular de los magistrados. Aquí tienen el documento completo.


«DL 1194 convierte un proceso especial en la regla y al proceso común en la excepción»

enero 21, 2016

Tal vez no era necesario que el Ejecutivo promulgara el Decreto Legislativo 1194(30/08/15), el cual obliga al Fiscal a incoar el Proceso Inmediato en casos de flagrancia, confesión, suficiencia conviccional y –con nombre propio– delitos de omisión a la asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad, convirtiendo de esta forma a un proceso especial en la regla y al proceso común en la excepción (sólo cuando no proceda el proceso inmediato), a fin que un juicio termine en un plazo promedio de siete días.
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Y es que frente a la carga procesal y retardo de los casos, todos presentan soluciones, muchas innovadoras, pero con un mismo pensamiento “la solución es un juicio rápido” (y lo digo en sentido peyorativo como se verá más adelante). Por supuesto, el Poder Judicial tiene su propia respuesta.
El sábado 19 de septiembre (de 2015), el Juzgado del Módulo de Paucarpata, realizó una“maratón extraordinaria”, realizando 16 juicios en cinco horas, entre las 8:00 y 13:00 horas, sobre casos de peligro común, omisión a la asistencia familiar, lesiones, hurto agravado, falsificación de documentos, difamación, calumnia y por uso indebido de celular en un establecimiento penitenciario (Fuente: Página de la Corte Superior de Justicia de Arequipa). Si me preguntan cómo la Jueza pudo prever que terminarían los 16 juicios en cinco horas, para citar a todos los testigos, a las partes involucradas y asegurar que los juicios realmente culminen con los alegatos finales y la autodefensa, no tengo la certeza, pero si varias ideas.
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El 10 y 15 de septiembre, entre las 8:00 y 15:00 horas, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la localidad de Castilla-Aplao, realizó 34 audiencias de control de acusación, sobre delitos de peligro común, omisión a la asistencia familiar y lesiones leves (Fuente: Página de la Corte Superior de Justicia de Arequipa). Aquí parece que por la tipología de los delitos no hubiera mayores problemas, sin embargo, estamos hablando de un promedio de 17 audiencias por día, en la que un sólo Juez, debe realizar un control de imputación, legalidad, causa probable y examen de admisibilidad de pruebas (a no ser que utilice formatos claro está).
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Cuando hablamos de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, jamás los cuestionamos como construcción teórica, pero en la práctica los dejamos de lado, o los ponemos en riesgo y acudimos a planteamientos como “maratones de audiencias”, que poco o nada salvaguardan dichos principios.Si les preguntan a las partes litigantes (Fiscal y Abogado), seguramente mostrarán más de una queja; entre otras, queno tuvieron un tiempo adecuado para preparar el caso, que las intervenciones fueron muy cortas, que no es posible llevar 16 juicios al mismo tiempo y acordarse de todos con la misma claridad, que los controles fueron superficiales, etc. Pero finalmente no protestaron, porque implicaría refutar una noción intuitivamente beneficiosa como es el juicio rápido, además de cuestionar una idea bastante útil para reducir la carga procesal, que nadie quiere tener (ni fiscales, ni abogados ni jueces).
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Lo que se presenta como beneficioso y ventajoso, tal vez no lo sea. No sé cómo se pueden legitimar y afianzar los principios de oralidad e inmediación, con audiencias tan cortas (16 juicios orales en 5 horas, o 34 controles de acusación en dos días), en las que sólo se busca reducir el ámbito del contradictorio, en aras de una especie de comprensión del problema concreto, pero precisamente por buscar la concisión, se genera un riesgo de obviar detalles importantes y la diferencia específica que cada caso intrínsecamente posee.
De otro lado, es siquiera imaginable que un Juez pueda retener toda la información de 16 juicios en una sola mañana? Es posible que preste la misma atención a todas las actuaciones probatorias de 16 juicios en 5 horas? Ya de por sí se critica la práctica de llevar más de un juicio simultáneamente por parte de un Juez, de ahí que el artículo 360.5 NCPP establezca que entre sesiones o durante los plazos de suspensión no podrán realizarse otros juicios.
El argumento de la excesiva carga procesal, no puede legitimar la precipitación y la superficialidad (siguiendo a Nieva-Fenoll en lo último). Me pregunto, si es en serio que la Jueza va a emitir 16 sentencias, en base a lo debatido en forma oral y por inmediación ante ella en un solo día? Me pregunto cómo pudo saber la Jueza que los casos no iban a durar tanto, para citar a todos los testigos y partes a los litigios del 19 de septiembre? Acaso tuvo acceso a los casos anteriormente? Ya los conocía y por eso decidió terminarlos conforme a una decisión ya adoptada? No vamos a negar que aunque se traten de casos que en apariencia no revisten mayor gravedad (peligro común, lesiones, hurto agravado, etc.), cada uno presenta una complejidad particular, que a la jueza le está prohibido conocer antes del juicio.
Tal vez se trata de justificar la rapidez de las audiencias porque se tratan de delitos de“bagatela”, como peligro común, omisión de asistencia familiar, lesiones, hurto agravado y falsificación de documentos, sin embargo, al margen de la discrepancia que se traten delitos de gravedad no relevante, se abre una puerta peligrosa, el hecho de afirmar ex ante que estos delitos son similares y que no merecen mayor reflexión, sino el destino de una decisión consignada tal vez en un formato pre establecido. Lo propio sucede con los 34 controles de acusación que va a resolver un Juez en dos días, me pregunto, el hecho que se traten de delitos de peligro común, omisión a la asistencia familiar y lesiones leves, convierte al Juez en más diestro para evaluar cada caso concreto? O es que finalmente estos casos terminarán siendo objeto de un segundo control por parte del Juez de Juzgamiento, como en muchas ocasiones sucede.
Tal vez esta práctica tenga las mejores intenciones, pero recordemos que con buenas intenciones no siempre se hace lo correcto, si queremos ser consecuentes y coherentes, no sobrevaloremos principios que después vamos a poner en riesgo.
El Fiscal Adjunto al Superior, Roberto Carlos Reynaldi Román, ha mostrado sus preocupaciones respecto del Decreto Legislativo 1194, que tantas discusiones está abriendo en el frente académico. Aquí sus interesantes reflexiones:



¿Cuánto tiempo demoran los jueces en calificar una demanda?

enero 21, 2016
Esta es la pregunta que todos nos hacemos, porque justicia célere es lo que menos tenemos y la demora de los procesos judiciales es pan de cada día en nuestro sistema de justicia. Así, el informe La justicia en el Perú: cinco grandes problemas del grupo Gaceta Jurídica, confirma lo que «intuimos» los litigantes.
Según el Informe, los jueces se toman un mes para calificar una demanda. En promedio, transcurren treinta días desde la fecha de la presentación de la demanda hasta que se expide el auto admisorio o de inadmisibilidad. Así lo constata el Informe sobre la base de la propia información del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial.
De esta manera se puede señalar que para calificar una demanda los jueces necesitan quince (15) veces más que el tiempo previsto en el artículo 153 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que señala 48 horas).
Demora en la calificación de demandas
El futuro no es alentador. En el 2014, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial solo pudieron resolver 1’180,911 expedientes. Si esta cifra es comparada con la carga procesal del año (3’046,292 expedientes), tenemos que el 61% de expedientes tramitados en el Poder Judicial quedaron sin resolver (1’865,381).Y no era para menos, teniendo en cuenta que durante el año pasado, como recuerda el Informe, el Poder Judicial registró una carga procesal de 3’046,292 expedientes. De estos, 2’145,450 se encontraban en trámite, mientras que 900,887 ya estaban en etapa de ejecución.

Ley 30403 prohíbe que padres «corrijan moderadamente» a sus hijos

enero 21, 2016
Después de veinte días de haber sido aprobada por el Congreso, ayer 30 de diciembre de 2015, se publicó en El Peruano la Ley que prohíbe el uso del castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes.
Aun cuando algunos no ven con buenos ojos esta norma, en tanto aducen que hay momentos que justifican un buen jalón de orejas cuando el nene se pone caprichoso, lo cierto es que con arreglo a la Constitución y a las normas internacionales, una ley como esta se veía venir.
Además de proscribir el maltrato, la norma señala que esta prohibición abarca a todos los ámbitos en los que transcurre la niñez y adolescencia, lo que comprende el hogar, la escuela, la comunidad, los lugares de trabajo, etc.
Lee también Las siete sentencias más importantes del Tribunal Constitucional en el 2015.Así también, distinguió entre el castigo físico y el castigo humillante. Definió al primero como el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal; en tanto que caracterizó al segundo como cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador.
Con arreglo anterior derogó normas que contemplaban como derecho y deber de los padres, corregir moderadamente a sus hijos e hijas, dispositivos que suponían una apertura al maltrato físico o corporal:el numeral 3 del artículo 423 del Código Civil y el literal d) del artículo 74 del Código de los Niños y Adolescentes.
Descarga en PDF la ley pinchando aquí.

LA IMPUTACIÓN OBJETIVA EN EL DERECHO CIVIL

enero 21, 2016

APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA LEY

enero 21, 2016
Marcial Rubio Correa
La ley que establece excepciones restringe derechos no se apli­ca por analogía.
Uno de los razonamientos más frecuentes en el Derecho es el de “norma general norma de excepción”. Otro es el de la protección extensiva de los derechos y la consiguiente aplicación estricta de las normas que los restringen. Finalmente, tenemos la discusión sobre la aplicación interpretativa de las normas y la aplicación por analogía.Todo ello se halla incluido en el contenido normativo del artículo IV del Título Preliminar y pasamos a desarrollarlo.

1. La norma general y la norma de excepción

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La norma general existente en ‘una disposición legislativa, suele ser un principio del Derecho contenido en la legislación. A veces será un principio sumamente gene­ral y, para nuestros parámetros culturales, indiscutible como por ejemplo el artículo 4 del Código Civil que dice: “El varón y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles”. Otras veces, se tratará de una opción del legislador entre varias posibilidades. Por ejemplo, la vigencia del parentesco colateral consan­guíneo hasta el cuarto grado, o del parentesco por afinidad hasta el segundo grado que establecen los artículos 236 y 237, aplicables a multitud de circunstancias de manera tácita o expresa: casos de incompatibilidad para determinada función públi­ca, casos de interés moral compartido, casos de prohibición de nepotismo, etc.
Hay una diferencia entre los dos ejemplos que hemos puesto: la igualdad entre varón y mujer es un principio que, entre nosotros, hoy por hoy no admitiría válidamen­te un cambio hacia la desigualdad. Hay que notar, sin embargo, que es un rasgo jurídico que tiene vigencia en el espacio y en el tiempo. En efecto, hoy por hoy la mujer y el varón no tienen igualdad de condiciones formales frente al Derecho en todos los lugares del mundo: hay Estados y religiones que aún postergan a la mujer. Pero, a la vez, es claro que en nuestro mismo país no hubo siempre una conciencia jurídica de igualdad: sin ir muy lejos el Código de 1936 daba trato desigual en perjui­cio de la mujer. Las apreciaciones culturales de cada momento tienen mucha impor­tancia para determinar cuáles son las normas generales de un Estado y, por consi­guiente, para determinar sus efectos en el Derecho.
Nuestro segundo ejemplo es relativo: podría establecerse perfectamente que los criterios de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad fueran ligeramen­te más extensos o ligeramente más restringidos y no se agraviaría a nadie en los principios. Inclusive, podría darse cierta importancia a los lazos espirituales de paren­tesco como los padrinazgos (que de hecho tienen una relevancia de familiaridad en nuestro medio cultural).
Por consiguiente, en relación a las normas generales, tenemos que mirar atenta­mente la cultura jurídica del medio y tomar en cuenta cuáles son las normas jurídicas que en ella se consideran normas generales, por sí mismas (igualdad de sexos) o mientras no sean alteradas (grados de parentesco con reconocimiento jurídico).
Lo contrario a dichas normas generales serán normas de excepción y, éstas, de­berán tener una aplicación que discutiremos a continuación pero que llamada como “no análoga” por este artículo, nosotros la consideramos comoaplicación interpreta­tiva estricta.

2. Normas de declaración y de restricción de derechos
Fue y es un principio general del orden jurídico que los derechos se deben aplicar de manera extensiva y que las restricciones de los mismos deben ser aplicadas de forma estricta. Este es un razonamiento que quiere decir lo siguiente en términos prácticos: si ante una norma que declara un derecho y otra que lo restringe nosotros como aplicadores del Derecho no tenemos claro si el derecho está restringido o cuán restringido está, nuestra conclusión debe ser que el derecho de esa persona está vigente hasta el límite posible que nos dé nuestra razón. En otras palabras, la duda favorecerá a quien tiene el derecho. Este tipo de razonamiento, por lo demás, no es ajeno en absoluto al sistema jurídico: se aplica a favor de las personas prácticamente en todas las circunstancias.
¿Cómo medir estos asuntos? En nuestro criterio, una regla adoptada en el Dere­cho Constitucional es perfectamente aplicable a estas circunstancias. Se trata de una disposición dictada para el caso en que se interpongan garantías constituciona­les en defensa de derechos sobre los cuales se ha decretado régimen de excepción. Dice la parte final del artículo 200 de la Constitución: “(….) Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo (…)”
La razonabilidad consiste en evaluar si la restricción del derecho que se propone aplicar es consistente con la ratio legis o la razón de la existencia de la norma restrictiva aplicable. Por ejemplo, si voy a sancionar a un padre privándolo de la patria potestad, ello deberá ocurrir porque su conducta anterior haya hecho previsible que mantener dicho poder sobre los hijos puede perjudicarlos. En caso alguno sería razo­nable quitarle la patria potestad por la forma de conducirse frente a su cónyuge.
La proporcionalidad consiste en la relación que debe existir entre la conducta adoptada por la persona y el grado de privación de derecho que se le hace. No puede haber gran desproporción entre lo uno y lo otro.
Esto quiere decir que, frente a cada circunstancia de restricción de derechos, es procedente averiguar la razonabilidad y proporcionalidad de tal restricción, actuando siempre a favor del derecho y no en contra de él cuando haya duda, o aplicabilidad poco clara de la norma restrictiva.
Cabe añadir que toda sanción es una privación de derechos y que, por consi­guiente, las sanciones también caen en esta categoría de normas restrictivas de los derechos y, en consecuencia, les es aplicable la disposición que comentamos.

3. La interpretación estricta o la analogía
El artículo IV del Título Preliminar prohíbe la aplicación por analogía de la ley que establece excepciones o restringe derechos.
Aquí la palabra ley no debe entenderse en el sentido estricto de norma aprobada por el Poder Legislativo y promulgada por el Ejecutivo. Ni siquiera solo norma con rango de ley para incluir a los decretos legislativos y de urgencia. En efecto, sería absurdo que las normas con rango de ley no puedan ser aplicadas de esta manera pero sí lo pudieran ser los decretos y resoluciones. Aquí, en consecuencia, tenemos que tomar la palabra ley en el sentido denorma jurídica de origen legislativo.
La analogía, en explicación simple, consiste en aplicar la consecuencia de una norma jurídica, a un hecho distinto de aquel que se. considera en el supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia.
Por ejemplo, será aplicación analógica considerar en el mismo supuesto a la cón­yuge y a la que tuvo una unión de hecho protegida por el artículo 326 del Código Civil. Así, si a esta última se le muriera su pareja, no se le podría restringir el derecho a casarse aplicándole el inciso 3 del artículo 243 del Código Civil que dice que “no se permite el matrimonio (…) de la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescien­tos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz (…)”.
Pero aliado de la analogía está la interpretación extensiva que es aquella en la que la conclusión interpretativa consiste en que la norma interpretada se aplica a más casos que los que su tenor literal estricto parecería sugerir porque pueden ser considerados como dentro de ella. ¿Se puede aplicar por interpretación extensiva las normas que se refieren a excepciones o que restringen derechos? Por ejemplo: du­rante varios años en el Perú los tribunales militares juzgaron y condenaron a oficiales retirados de las Fuerzas Armadas porque los consideraron parte de dichas institucio­nes en lo que se refería a sus opiniones políticas. Efectivamente, esos oficiales eran miembros de las Fuerzas Armadas, inclusive con ciertos derechos dentro de ellas pero, al mismo tiempo, eran ciudadanos en pleno ejercicio. Si se les hubiera sancio­nado en los tribunales militares porque no eran miembros de las Fuerzas Armadas pero lo parecían, se hubiera hecho analogía. Aquí se hacía una aplicación extensiva de las normas sobre jurisdicción militar.
En el Derecho peruano, sin embargo, se ha concluido que los militares retirados no están sometidos a los tribunales militares: la interpretación no puede ser extensiva sino estricta, es decir, la justicia excepcional solo puede ser aplicada al caso literal­mente de excepción que es el de los oficiales en actividad. Yeso es correcto porque al ser juzgados por tribunales militares, los oficiales en retiro ven restringidos varios derechos.
Por ello, consideramos que este artículo no solo prohíbe que se aplique la analogía. También está en su ratio legis prohibir la interpretación extensiva. Por consiguiente, consideramos que lo técnicamente correcto es leerlo de la siguiente manera:
“La norma legislativa que establece excepciones o restringe derechos se aplica estrictamente, es decir, ni por interpretación extensiva ni por analogía”.
 
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